Resumen: Se absuelve en alzada del delito por el que se condenó en la instancia ante la falta de constancia del registro de la marca cuyos derechos de explotación se pretenden vulnerados. La cuestión relativa a si la notoriedad suple a la constancia registral cuando se trata de marcas conocidas y notorias no está exenta de polémica. No obstante, el Tribunal Supremo se decanta por la exigencia de que conste la certificación registral para poder dar por probado el requisito del tipo penal. La protección legal de las marcas notorias no es equivalente a la que se dispensa a las marcas registradas, pues sólo otorga al perjudicado un derecho a regularizar registralmente su situación. Lo relevante no es que los productos protegidos por la marca (signo distintivo) sean iguales o confundibles, sino que lo sean los signos distintivos afectados por copiados o imitados. La norma penal se refiere a la confusión en los signos comerciales, no entre los productos.
Resumen: Infracción de la marca denominativa de la UE "Pasapalabra". La sentencia de primera instancia estimó la demanda de ITV y condenó a Mediaset a pagar una indemnización. La AP modificó los criterios del cálculo de la indemnización. La sala estima el recurso de casación de Mediaset. Razona que, aunque la conducta infractora ocasionó un daño susceptible de ser indemnizado por cualquiera de los criterios previstos en el art. 43 LM, en este caso la reparación del daño ya estaba cubierta por la indemnización concedida en un primer pleito. En ese pleito la misma entidad invocaba, por los mismos hechos (uso sin autorización de la denominación "Pasapalabra" para identificar un programa de TV y en el merchandising), la infracción de los derechos de propiedad intelectual que tenía sobre el título del programa. Considera que, en un caso como este, en que la misma conducta infringía el derecho de propiedad intelectual de ITV sobre la denominación "Pasapalabra", por su uso sin autorización, y los derechos sobre la marca denominativa "Pasapalabra", y el daño patrimonial denunciado no dejaba de ser el mismo, una vez estimada la pretensión indemnizatoria al amparo de los derechos de propiedad intelectual, en que se optó por el criterio del beneficio obtenido por el infractor, no cabía reiterar más tarde una condena indemnizatoria del mismo "daño" al amparo del derecho de marca, aunque se hubiera acudido a otro criterio (el de la regalía hipotética). La sala desestima el recurso de ITV.
Resumen: El investigado apela el Auto que denegó el alzamiento de la medida cautelar de clausura del local. La Audiencia desestima el recurso. Dada la duración del procedimiento, en determinados supuestos, y siempre que concurran los presupuestos habilitantes, se pueden adoptar medidas tendentes a asegurar tanto su desarrollo como la efectividad del pronunciamiento que finalmente se adopte. Estos medios asegurativos son las medidas cautelares y en su adopción debe guardarse el necesario equilibrio entre las expectativas de aplicación del ius puniendi propias del proceso penal y el carácter anticipatorio de la pena que algunas de ellas llevan aparejado, pues la tutela cautelar es, en esencia, restrictiva de derechos, algunos de ellos fundamentales. Las presentes diligencias se siguen por delitos contra la propiedad intelectual y estafa, al detectarse la venta de obras gráficas atribuidas a distintos artistas de renombre como Salvador Dali y Picasso con patrones identificativos, que parecerían tener un origen común y se comercializan en una página concreta. Pero en realidad los productos que comercializa el investigado serian impresiones offset y no obras gráficas litografías por lo que podría estar engañando a sus compradores. Se mantiene la necesidad del cierre del local para lograr el cese de la actividad pues no ha quedado desvirtuado el resultado de las investigaciones policiales y a pesar de la diligencia de entrada y registro practicada en el local sigue con su ilícita actividad.
Resumen: Impugna el Ministerio Fiscal la concesión de un permiso de tres días alegando que no existen suficientes garantías de que haga un buen uso del mismo como garantía de la vida en libertad, lo que sustenta en su falta de reconocimiento de los hechos delictivos, en que el penado no ha finalizado el programa de toxicomanías y en que el riesgo de reincidencia violenta es medio. Se desestima el recurso. El hecho de que la pena de prisión este orientada a la reinserción y rehabilitación de los internos y que los permisos ordinarios sean un medio de preparación para la vida en libertad, hace que el permiso, pese al cumplimiento de los requisitos básicos pueda ser denegado si concurren circunstancias constatables que permiten presumir que el permiso no será utilizado correctamente para la formación de su futura vida en libertad, que existe riesgo de fuga por fundadas posibilidades de no reingreso en el Centro de Penitenciario de cumplimiento o de comisión de nuevos hechos delictivos. En este caso, en el momento de la propuesta del permiso el interno tenía prácticamente cumplida la mitad de la condena y de los informes de los encargados de su tratamiento resulta que está cumpliendo correctamente y consiguiendo los objetivos marcados en su PTI, habiendo realizado el programa con una respuesta positiva con voluntad de efectuar un cambio en el estilo de vida, y finalizando el programa de toxícomanías por adicción al alcohol, consolidando hábitos laborales, y mostrando buena conducta.
Resumen: La entidad demandada planteó que la emisión de música a través de un altavoz amplificador en la recepción del establecimiento hotelero no forma parte de la ambientación decidida por la empresa, sino que es utilizada ocasionalmente por los trabajadores del hotel y con sus propios medios. Esa objeción es rechazada por la Audiencia Provincial en consideración a la ubicación del aparato reproductor y a sus características que denotan su uso a la atención y servicio del hotel. También es rechazada la pretensión de limitar el cálculo de la indemnización en función del número de aparatos de televisión instalados en las habitaciones del hotel, sin considerar que también existen en zonas comunes y, en particular, en un salón de TV que anuncia en la propia página del hotel.
Resumen: El infractor e los derechos de explotación que corresponden al autor y que amparan las entidades de gestión colectiva es quien realiza directamente la actividad ilícita correspondiente y también quien induzca a sabiendas la conducta infractora; quien coopere con la misma, conociendo la conducta infractora o contando con indicios razonables para conocerla; y quien, teniendo un interés económico directo en los resultados de la conducta infractora, cuente con una capacidad de control sobre la conducta del infractor. La mera cesión del espacio público por parte del ayuntamiento no supone la participación activa y directa de dicha administración en la organización y gestión del acontecimiento pero en el caso de las fiestas patronales el Ayuntamiento aparece como sponsor, cedente de espacios públicos y directamente como beneficiado de los intereses económicos y gestión cultural que de ello pueda derivarse. debe responder, por lo tanto, como infractor.
Resumen: La presunción de inocencia, único punto de anclaje casacional del argumentario del recurrente, nos autoriza para constatar que ha existido actividad probatoria de cargo -y la hay sobrada. Nada se alega en sentido contrario y ha sido valorada de forma racional, lógica y motivada por el Tribunal de instancia de manera que plasma una versión fáctica de la que está convencido plenamente -y la lectura también detenida de la extensa y minuciosa y bien construida motivación fáctica de la sentencia muestra que es así-. El bien jurídico protegido por el delito objeto de condena es la Administración de Justicia. Habrá delito de quebrantamiento aunque definitivamente la medida cautelar acordada con arreglo a los indicios existentes en el momento preliminar lleguen a desvanecerse y se compruebe que no existía el derecho que se quería preservar provisionalmente con esa medida. La continuación en la atención a los clientes que manejaban esos programas quedaba claramente incluida en la medida cautelar. Tras la réplica desafiante efectuada por este recurrente cuando fue requerido para atenerse a esa orden, es deducción sólida que la facturación por trabajos posteriores a las empresas que venían siendo atendidas demuestra que durante unos meses se mantuvo la actividad explotadora habitual, sin restricción alguna pese a la orden judicial y tanto antes como después del 26 de marzo de 2010, se mantuvo la línea de negocio y los mismos conceptos de servicio que se prestaban antes de esa fecha.
Resumen: Se apela el Auto que deniega la prórroga del plazo de instrucción del art. 324 LECrim. Alega el recurrente que su obra poética era utilizada por personas desconocidas para generar negocio sin su consentimiento y que nada se ha hecho sobre los datos que se aportaron para investigar, interesando se mantenga abierta la instrucción. La Audiencia tras analizar todas las diligencias de instrucción practicadas así como las prorrogas acordadas desestima el recurso. Es cierto que la instrucción se ha dilatado en el tiempo, a la fecha de la finalización del plazo de instrucción prorrogado anteriormente, no se había prorrogado la instrucción siendo al efecto de interés lo dispuesto en el art. 324 LECrim, pese a que no se había resuelto sobre las diligencias que de forma reiterada había interesado la acusación. La instrucción ha sido laxa, a goteo, que mal se compadece con una eficaz instrucción, pero no es menos cierto que la acusación tampoco ha actuado en forma eficaz pues ante la denegación tácita de diligencias en las resoluciones dictadas tras haberlas propuesto, no ha recurrido ninguna resolución, aquietándose a la actuación investigadora del Juzgado. Dado el tiempo de instrucción transcurrido y que no se dan razones consistentes que permitan ampliar la investigación en la línea que propone la acusación, excesivamente amplia y basada más en sospechas que en reales indicios, sin darse efectivas razones que permitan valorar la utilidad de las diligencias, determina su rechazo.
Resumen: Los demandantes Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI) y de Artistas Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (AIE), formulan demanda contra quien ha hecho uso de los derechos gestionadoss sin haber pagado la remuneración correspondiente. La parte demandada alega que ha contratado la comunicación pública con un tercero que debe ser considerado operador de gestión independiente al amparo de la libertad de constitución de entidades de gestión introducida por la Directiva 2014/26/UE que ha sido traspuesta a nuestra Ley de Propiedad Intelectual por la Ley 2/2019, de 1 de marzo. La Directiva persiguió la liberalización de la gestión de los derechos de propiedad intelectual y, por eso, su considerando 15 señaló que "los titulares de derechos han de poder encomendar la gestión de sus derechos a operadores de gestión independientes". Sin embargo, la Directiva dejó libertad a los Estados para que optaran por la defensa de los derechos a través de entidades de gestión colectiva o mediante entidades de gestión individual, y el Estado español optó por la primera de las soluciones. Además, no se prueba el contenido del contrato entra la demandada y la entidad de gestión.
Resumen: El bien jurídico protegido en el apartado 2 del artículo 274 CP no es otro que la exclusividad del uso de la marca, por lo que la incapacidad de los objetos falsos expuestos a la venta para crear confusión al comprador no excluye la existencia de este delito. Se resuelve en sentido contrario a otros tribunales que exigen la existencia de un riesgo de confusión en el consumidor para dotar de relevancia penal a la infracción del derecho de la propiedad industrial, pues no requiere este tipo que el sujeto reproduzca, imite o modifique una marca; sólo exige que se pongan los productos en el comercio o la tenencia de productos o servicios con signos distintivos que supongan una infracción del derecho exclusivo del titular de la marca.
